José Guadalupe Lázaro Lázaro
Contacto: jg.lazaro.121288@gmail.com
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“Toda
persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y
modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la
concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73
de esta Constitución”.
De esta manera para el
cumplimiento de este derecho, se establecen las siguientes finalidades en el
artículo 2 de la Ley General de Salud:
I.
El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno
de sus capacidades;
II.
La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.
La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo
social;
IV.
La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V.
El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz
y oportunamente las necesidades de la población;
VI.
El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios
de salud, y
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación
científica y tecnológica para la salud.
La conducta de la mala práctica
médica, como ya se mencionaron anteriormente para los profesionales de la
salud, ya sea de forma dolosa o culposa comete alguno de los ilícitos previstos
tanto en la Ley Penal Federal[1] y la Ley Penal del Estado
de Tabasco, nos mencionan:
TITULO DÉCIMO SEGUNDO
Responsabilidad Profesional
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 228.- Los profesionistas, artistas o
técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el
ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las
prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre
ejercicio profesional, en su caso:
I.- Además de las sanciones fijadas para los delitos
que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará
suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en
caso de reincidencia; y
II.- Estarán obligados a la reparación del daño por
sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo
con las instrucciones de aquéllos.
Artículo 229.- El artículo anterior se
aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de
la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa
justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente.
Artículo 230.- Se impondrá prisión de tres
meses a dos años, hasta cien días multas y suspensión de tres meses a un año a
juicio del juzgador, a los directores, encargados o administradores de
cualquier centro de salud, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:
I.- Impedir la salida de un paciente, cuando éste o
sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;
II.- Retener sin necesidad a un recién nacido, por
los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior;
III.- Retardar o negar por cualquier motivo la entrega
de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
La misma sanción se
impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden
o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e igualmente a los
encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta
sustituyan la medicina, específicamente recetada por otra que cause daño o sea
evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.
CAPITULO III
OPERACIONES QUIRÚRGICAS Y
ATENCIONES MÉDICAS INDEBIDAS
ARTÍCULO 341. Se aplicará prisión de dos a
ocho años, de mil a cinco mil días multa, suspensión o privación de derechos e
inhabilitación o destitución, hasta por un tiempo igual a la pena de prisión
impuesta al médico que:
I. Realice una operación quirúrgica innecesaria;
II. Simule la práctica de una intervención
quirúrgica;
III. Sin autorización del paciente del paciente ni de
la persona que ante la imposibilidad o incapacidad de aquél pueda legítimamente
otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por
su naturaleza: ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un
miembro o afecte la integridad de una función vital; y,
IV. Engañando a alguien o aprovechándose del error en
que éste se halle, proporcione servicios médicos o consultas con propósitos de
lucro.
Según Víctor Sánchez Moreno
como hace referencia en su tesis “La Responsabilidad profesional del médico”
(2009), en su capítulo 2 Responsabilidad
Penal del Médico[3]
“Se requiere los tres elementos para que un hecho por la mala praxis pueda ser
imputado a un médico son:
a) Tipicidad: La Ley
definirá el hecho punible de manera inequívoca.
b) Antijuricidad: Para que
una conducta típica sea punible, se requiere que lesione o ponga en peligro,
sin justa causa, el interés jurídico tutelado.
c) Culpabilidad: Para que
una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con
culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
[1]
http://www.pgr.gob.mx/Fiscalias/feadle/Documents/C%C3%93DIGO%20PENAL%20FEDERAL.pdf
[2]
http://tsj-tabasco.gob.mx/resources/pdf/biblioteca/codigo_penal.pdf
[3]
http://tesis.uson.mx/digital/tesis/docs/19618/Capitulo2.pdf
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